ironman

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foto de Flickr, autor angeloangelo

martes, 23 de diciembre de 2014

Robots y propiedad intelectual


Cuando en un descuido de David Slater, el macaco agarró su cámara e hizo varias fotos, no se podía imaginar que acababa de hacer el monkey selfie más famoso de la historia y de iniciar una disputa legal que ha durado varios años y en la que ha tenido que intervenir hasta la US copyright office, que acaba de dictaminar que ese tipo de obras no pueden ser objeto de protección a través de copyright. En el Reino Unido el macaco tampoco podría ser considerado el autor de la foto pero Slater sí si demuestra que ha puesto los medios y ha contribuído activamente a la creación de la obra.

Autor/titular de los derechos ¿?

Podemos concluir entonces que los animales no pueden ser titulares de derechos de propiedad intelectual pero ¿qué ocurre si una poesía o una canción es creada por una máquina? Puede parecer ciencia ficción pero ya hay libros completamente generados por algoritmos y algunos apuntan que en el año 2030 el 90% de las noticias de prensa se elaborará sin intervención humana.

Los distintos sistemas de copyright coinciden en que el primer requisito para que una obra sea protegible es que sea una creación original. Sin embargo, existen divergencias entre la normativa continental y la anglosajona en lo que se refiere al concepto de autor. La primera da mucha importancia a los derechos morales, conectados con la personalidad del autor y en muchos casos irrenunciables e inalienables. Por contra, la tradición anglosajona pone el énfasis los derechos ecónomicos y prácticamente ignora los derechos morales.

En el Reino Unido (y se podría interpretar que también en EEUU en ciertos casos) una obra puede obtener la protección de copyright, incluso si ha sido creada por una máquina, siempre que sea original. En España en cambio no cabe esta posibilidad porque se considera autor a la "persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica", aunque la protección que concede la ley de propiedad intelectual se puede extender en ciertos casos a las personas jurídicas.

Uno de los fines de la normativa de propiedad intelectual es favorecer la creación. Está claro que los algoritmos no necesitan ese incentivo para generar contenidos literarios o musicales pero también es legítimo pensar que las personas que desarrollan ese software pueden tener un interés económico. Cuestión diferente es quién debe de ser el titular de los derechos de las obras generadas por ordenador (la persona que crea el código, la empresa que le paga, el usuario que usa ese programa para generar el contenido final o el propio algoritmo, si se trata de un sistema capaz de aprender de si mismo y aceptamos el concepto de personalidad mecánica que mencionábamos en otro artículo de Replicante) y cuánto deben durar los mismos (70 años desde la muerte del autor no parece lo más lógico para estos casos).

¿Y qué hacemos con los robots que interpretan obras de teatro? La Ley de Propiedad Intelectual española establece que "se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra". Aunque la norma no dice "persona natural" como en el caso de los autores, me temo que todavía no estamos preparados para atribuir este tipo de derechos a un robot, aunque éste pueda ser capaz de sumergirnos en el peculiar mundo de Kafka mejor que algunos humanos.